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Friday, 27 October 2023

LIBRO [Vista Previa]: Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional: Un Problema de Justicia Distributiva (Capítulo Seis)


 

Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional:

Un Problema de Justicia Distributiva

El objetivo es presentar una concepción de soberanía compartida que pueda conducir a un modelo abstracto en el que los reclamantes en un conflicto de soberanía dejen a un lado las razones que puedan estar en contra de una solución definitiva y pacífica. Este Capítulo explorará si es posible adaptar el modelo creado por John Rawls en su Teoría de la Justicia[1] a los conflictos de soberanía. La idea es presentar un argumento con el objeto de lograr un acuerdo hipotético mediante la evaluación de principios que no puedan ser razonablemente rechazados. Por lo tanto, este es un ejercicio teórico para centrarse en los factores que causan parcialidad en disputas de soberanía. Entonces, la tarea es diseñar un procedimiento que limitará el efecto de estos factores. Además de resaltar estos escollos en el camino hacia una solución pacífica, se explorará un hipotético acuerdo entre los reclamantes. Si se llega a un acuerdo de este tipo, debe ser uno que las personas no podrían razonablemente rechazar más adelante, y en consecuencia para lograrlo la parcialidad debe ser eliminada.

Al igual que en Teoría de la Justicia el análisis realizado aquí se basa en una situación hipotética. En consecuencia, lo único que se necesita es que las tres partes estén motivadas para obtener una solución razonable. Por lo tanto, se supone que se han nombrado negociadores libres e iguales para lograrlo. Esta posición original en que las negociaciones tienen lugar asume otras ciertas características que serán discutidas aquí. Dentro de este entorno, los negociadores examinarán una serie de principios y decidirán si alguno de ellos asegura sus respectivos fines como representantes de las poblaciones—de los dos Estados soberanos y del tercer territorio.

En efecto, el pensamiento de Rawls sobre la justicia internacional se puede encontrar en El Derecho de Gentes. Algunos de sus elementos se abordarán. Sin embargo, se trata principalmente de su Teoría de la Justicia y el método desarrollado allí que aquí se utiliza. La razón principal para proceder de esta manera es que Rawls deja claro en El Derecho de Gentes que se trata de “pueblos” o “gentes” quienes constituyen las unidades morales pertinentes de la sociedad internacional, dejando a un lado los Estados per se. Además de esto, hace hincapié en que la soberanía no es central para su propuesta.[2] Esta obra, por el contrario, sigue el punto de vista tradicional por el cual los Estados están constituidos por una población (“pueblos” o “gentes”), pero también reconoce otros elementos constitutivos. Esto es así porque esta obra se centra en disputas de soberanía, problemas que el propio Rawls no aborda.

En otras palabras, Rawls estuvo involucrado en un proyecto diferente en El Derecho de Gentes. Este libro no afirma que es la solución a la que Rawls necesariamente habría llegado o hubiera querido. Se está utilizando su metodología para llegar una solución propia.[3]

Cualquier comunidad o población se compone de individuos que son diferentes en muchos sentidos—el pluralismo, como dice Rawls[4], es una característica permanente que no puede ser ignorada. La comunidad internacional no escapa a esta realidad, ya que incluye varios agentes de naturalezas muy diferentes. Por lo tanto, como en el caso de las sociedades civiles en Teoría de la Justicia, se asume aquí que la sociedad internacional está constituida por varios agentes diferentes que en sus relaciones reconocen algunas “reglas de conducta” y actúan de acuerdo a ellas.[5] Sin embargo, sólo un tipo de éstos, el Estado, tiene una característica específica: la soberanía. Incluso si la comunidad internacional solamente estuviera compuesta por Estados soberanos, éstos son diferentes en muchos aspectos—por ejemplo, fuertes y débiles, desarrollados y no desarrollados, poblados y no poblados, insulares, peninsulares, etc. Es por ello que también se asume aquí que su interrelación es para “beneficio mutuo.”[6] Esto es así porque se supone que los Estados sólo están interesados ​​en maximizar su propio interés, pero se dan cuenta que sólo pueden hacerlo mediante la adopción de oportunidades de cooperación social disponibles si actúan como miembros de buen comportamiento en la comunidad internacional—noción introducida en el Capítulo Cuatro cuando se evalúa hasta qué punto los Estados soberanos pueden cooperar entre sí sin sacrificar su soberanía. Pero, como en cualquier circunstancia en la que hay agentes de diferentes clases—por lo que lo mismo puede decirse de una comunidad de Estados—las relaciones entre los agentes internacionales introducen también identidad y conflicto de intereses[7]—los conflictos de soberanía son uno de ellos. Como resultado, se necesitan algunos criterios para la elección de los principios que pueden poner un final pacífico a estos conflictos.

Aunque Teoría de la Justicia ofrece una visión sobre la forma de abordar los conflictos de intereses, es una que se ocupa de ellos dentro de las sociedades civiles y en un nivel individual y, por lo tanto, no es totalmente apropiada para los problemas internacionales—al menos no en la medida necesaria en este libro. Esto se debe a que los principios aquí se ocuparán de un caso especial de conflictos: disputas de soberanía. En consecuencia, se necesitan principios específicos con el fin de determinar cómo asignar los derechos y obligaciones de soberanía sobre un territorio no soberano y poblado. De suyo, es esencial adaptar el enfoque de Rawls acerca del individuo a nivel del Estado. Por lo tanto, es importante dejar en claro cómo están también presentes en las disputas de soberanía elementos que Rawls propone en Teoría de la Justicia a nivel individual.

[…]


[1] El diseño de este capítulo se inspira principalmente en el Capítulo III de John Rawls, A Theory of Justice, Revised Edition (Oxford: Oxford University Press, 1999).

[2] Véase el Capítulo Dos para más detalles sobre la metodología de Rawls. Rawls utiliza específicamente en John Rawls, The Law of Peoples (Harvard: Harvard University Press, 1999), el término “pueblos” o “gentes” (en la versión en inglés, “peoples”) para distinguir su forma de pensar acerca de los Estados políticos como son tradicionalmente concebidos. Además de esto, sostiene que los “pueblos” no cuentan con la soberanía tradicional. Esta obra, por el contrario, utiliza los términos “Estado” y “soberanía” como son generalmente aceptados en las ciencias jurídicas y políticas.

[3] Para un análisis más detallado sobre las críticas a la metodología de Rawls, Teoría de la Justicia y El Derecho de Gentes ver el Capítulo Uno.

[4] Se hace referencia a la idea de Rawls de la pluralidad como una “característica permanente de una sociedad democrática.” Véase John Rawls, See John Rawls, Justice as Fairness (Harvard: Harvard University Press, 2003), en partic. p. 84.

[5] Rawls, A Theory of Justice (1999), op. cit., p. 4.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem. En lo que aquí importa Rawls dice que “existe una identidad de intereses ya que la cooperación social hace posible una vida mejor para todos que cualquier tendría si cada uno fuera a vivir únicamente por su propio esfuerzo. Existe conflicto de intereses ya que las personas no son indiferentes en cuanto a cómo se distribuyen los mayores beneficios producidos por su colaboración, puesto que en función de perseguir sus fines cada uno de ellos prefiere una mayor parte que una menor […] “.

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Viernes 27 de Octubre de 2023

Dr Jorge Emilio Núñez

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Friday, 20 October 2023

LIBRO [Vista Previa]: Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional: Un Problema de Justicia Distributiva (Capítulo Cinco)


 

Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional:

Un Problema de Justicia Distributiva

Al igual que cualquier otro conflicto, las disputas de soberanía pueden ser abordadas de diferentes maneras. Las alternativas varían desde la secesión (con o sin partición) en forma de autodeterminación e independencia hasta el statu quo. La tarea ahora es evaluar cuándo y por qué la soberanía compartida es más deseable que cualquier otro remedio internacional. En otras palabras, hay varias maneras de abordar los conflictos de soberanía. Algunas de ellas han demostrado ser eficaces, otras sólo son soluciones teóricas y algunas son—por razones varias—no deseables. Este Capítulo introducirá y evaluará si es razonable—por lo menos—dudar acerca del valor de su aplicación. Esto es así porque el presente proyecto asume agentes que buscan una solución pacífica que reconoce—en alguna medida—sus reclamos. Por lo tanto, las soluciones que implican ignorar reclamos, políticas injustas, el uso de la fuerza o cualquier acción que pueda ir en contra de una situación de otra manera pacífica no serán viables.

Es cierto, la soberanía compartida puede no ser una solución para todos los casos. Pero esta obra no está sugiriendo que la soberanía compartida es “la” solución a todos los conflictos de soberanía. Lo que estas páginas proponen es una forma razonable de ocuparse de algunos de ellos. Por lo tanto, al evaluar las dificultades de otros remedios internacionales que hasta el momento han demostrado ser insuficientes para resolver este tipo de conflictos de soberanía, es posible identificar tanto la necesidad de una solución pacífica cuanto una oportunidad de ofrecer otra manera de abordarlos.

Como existen tres agentes involucrados en disputas de soberanía de este tipo, las posibles soluciones se pueden agrupar dependiendo de cómo estos agentes interactúan entre sí: a) soluciones unilaterales; b) soluciones internacionales-multilaterales; c) soluciones bilaterales.[1]

Este grupo de soluciones se centra en uno de los agentes. La decisión respecto de la soberanía es tomada por uno de los agentes implicados, sean cuales sean las consecuencias para los demás. La oposición de la otra parte o partes no se tienen en cuenta, y los derechos que reclaman son reducidos o completamente ignorados. Esto puede ocurrir de tres maneras diferentes: 1) la parte con éxito en el reclamo niega que la otra parte tenga estos derechos; 2) la parte con éxito en el reclamo admite estos derechos, pero afirma que hay otros derechos que los invalidan; 3) la parte con éxito en el reclamo admite estos derechos pero elige ignorarlos como un asunto de política de la realidad (o realpolitik).

Este tipo de solución implica la inclusión de agentes distintos de los implicados originalmente en la disputa. Por lo tanto, incluso las organizaciones regionales o internacionales pueden participar en las negociaciones. Como el objetivo es por lo general promover relaciones pacíficas entre los participantes en el conflicto, se refieren esencialmente a una congelación en lo que respecta a la disputa de soberanía (por lo general un paso previo a la plena independencia); por lo que no se obtiene ninguna solución definitiva real. Por estas razones, generalmente por lo menos uno de los reclamantes se opone.

En este caso, los dos agentes soberanos involucrados se incluyen en las negociaciones (la población del tercer territorio no es necesariamente representada). Podría decirse que, en el punto de partida son agentes internacionales iguales en circunstancias comparativas relativamente iguales en relación con el tercer territorio. Aunque esto puede no traducirse en términos reales (es decir, uno de los Estados soberanos puede ser considerablemente más poderoso, resultando en una posición más fuerte en la negociación y otorgándole una ventaja en éstas), el principal problema con este enfoque es el hecho que la población del tercer territorio puede ver sus intereses completamente pasados por alto. Un enfoque bilateral de cualquier tipo—en sentido estricto—sólo tendrá en cuenta los intereses de los dos Estados soberanos; por lo tanto, reconocer los de la población del tercer territorio quedaría en manos de la buena voluntad de estos Estados soberanos. A modo de ejemplo, se considerarán a continuación posibles “soluciones” bilaterales.


[1] En esta sección se inspira en la obra de Peter Beck. Beck, analiza el conflicto de las Islas Falkland/Malvinas en detalle y ofrece una forma clara de presentar los diferentes enfoques. En particular, ver Peter Beck, The Falkland Islands as an International Problem (London and New York: Routledge, 1998). Véase también Peter J. Beck, “The Future of the Falkland Islands: A Solution Made in Hong Kong?,” International Affairs, Royal Institute of International Affairs 61 (1985): 643-660; Peter J. Beck, “Looking at the Falkland Islands from Antarctica: the Broader Regional Perspective,” Polar Record 30 (1994): 167-180; Peter J. Beck, “Britain’s Falkland Future-the Need to Look Back,” The Round Table 73 (1984): 139-152; y muchos otros.

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Viernes 20 de Octubre de 2023

Dr Jorge Emilio Núñez

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Friday, 29 September 2023

LIBRO [Vista Previa]: Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional: Un Problema de Justicia Distributiva (Capítulo Cuatro)

 

Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional:

Un Problema de Justicia Distributiva

El Capítulo Dos demostró que aunque “soberanía” significa autoridad suprema, la autoridad siempre acepta limitaciones—es decir, la soberanía no es absoluta. En consecuencia, la soberanía es siempre de alguna forma compartida. Sin embargo, el Capítulo Tres mostró que la forma en que la soberanía puede ser compartida no siempre es justa, equitativa, u ofrece a los agentes participantes la misma situación relativa—por ejemplo, si existe una forma de compartirla desequilibrada o unilateral, cuando sólo uno de los agentes es en realidad quien dicta cómo proceder. Por lo tanto, es necesario para el éxito del modelo de “soberanía compartida egalitaria” demostrar cómo funcionan estas limitaciones, y también, que no implican la interferencia involuntaria respecto de la soberanía de cualquiera de los agentes participantes. Por lo tanto, antes de definir el modelo de “soberanía compartida egalitaria” en detalle, una pregunta debe ser respondida: cómo varios agentes pueden cooperar entre sí, limitar su libertad sin consecuencias negativas de jure o de facto, sin que alguno de los agentes dicte a la otras partes qué hacer o no hacer. Este problema surge porque la soberanía se observa principalmente como un concepto que implica un agente único, limitado de una manera u otra. Sin embargo, esta obra supone la existencia de múltiples agentes que tendrán una misma posición relativa con respecto al tercer territorio—es decir, una pluralidad de agentes que tienen el mismo poder, que están simultáneamente al mismo nivel—legalmente hablando, que son soberanos al mismo tiempo sobre el mismo territorio y población.

Con el fin de demostrar cómo dos Estados soberanos pueden compartir su soberanía, es decir, hasta qué punto los Estados soberanos pueden cooperar entre sí y limitar su libertad sin sacrificar su soberanía, es conveniente observar: a) en primer lugar, qué significa e implica el concepto de “soberanía” examinando sus elementos subatómicos o fundamentales; y b) en segundo lugar, cómo un concepto con características similares opera y acepta limitaciones sin cambiar su naturaleza. El primer punto se logrará mediante el uso del lenguaje propuesto por Wesley N. Hohfeld para el análisis legal.[1] Con el dominio de una serie de conceptos jurídicos básicos, será posible analizar un problema complejo como la “soberanía”, evitar malos entendidos en cuanto a su significado e implicaciones, y tener una idea más clara de cómo operan las limitaciones sin cambiar su naturaleza. Este último, por referencia a la “propiedad sobre uno mismo” como concepto.[2] Al igual que en el caso de la soberanía, la propiedad sobre uno mismo establece una relación particular entre un agente y algo: la autoridad suprema. A diferencia de la soberanía, esta autoridad suprema está presente a nivel del individuo. En otras palabras, la propiedad sobre uno mismo define la autoridad suprema que un individuo tiene sobre sí mismo; soberanía define la autoridad suprema que un Estado tiene sobre un territorio y población. Por lo tanto, a primera vista, tanto la propiedad sobre uno mismo cuanto la soberanía parecen ser supremas, singulares y por lo tanto no pueden compartirse. Más explícitamente, la propiedad sobre uno mismo tiene el mismo tipo de relación con una persona que tiene la soberanía respecto de un Estado: tanto la propiedad sobre sí mismo cuanto la soberanía son características esenciales en la definición de un individuo libre y un estado libre, respectivamente. Entonces, si las limitaciones en la forma de restricciones autoimpuestas o externas se pueden aplicar a la propiedad sobre sí mismo, las limitaciones en la forma de obligaciones autoimpuestas y externas se pueden aplicar a la soberanía. En consecuencia, como las limitaciones autoimpuestas o impuestas desde el exterior con respecto a la propiedad sobre uno mismo permiten que cualquier persona pueda cooperar con cualquier otro individuo, también las obligaciones autoimpuestas o impuestas desde el exterior sobre la soberanía permiten a los Estados cooperar con otros Estados sin disminuir su soberanía.


[1] Wesley Newcomb Hohfeld, “Some Fundamental Legal Conceptions as Applied in Judicial Reasoning,” Yale Law Journal (1913): 16-59; and Wesley Newcomb Hohfeld, “Fundamental Legal Conceptions as Applied in Judicial Reasoning,” Yale Law Journal (1917): 710-770.

[2] “Propiedad sobre uno mismo”, “autopropiedad” o “self-ownership” en inglés, también se definen como soberanía individual. Para un análisis exhaustivo ver Allan Cohen, Self-ownership, Freedom and Equality (Cambridge: Cambridge University Press, 1995).

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Viernes 29 de Septiembre de 2023

Dr Jorge Emilio Núñez

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Friday, 15 September 2023

LIBRO [Vista Previa]: Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional: Un Problema de Justicia Distributiva (Capítulo Tres)

 

Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional:

Un Problema de Justicia Distributiva

Si no existe soberanía absoluta, toda soberanía es de algún modo limitada. El Capítulo Dos demostró que una de las maneras en que la soberanía es limitada es el hecho de que puede ser compartida (por ejemplo, representantes y representados, el Rey y la Iglesia, etc.). Sin embargo, ¿cómo puede ser compartida la soberanía cuando se trata de Estados? Desafortunadamente, no hay una respuesta única pero existen varias maneras en las que se puede compartir la soberanía. Es decir, existen varias concepciones de “soberanía compartida.” Entre todas las concepciones de “soberanía compartida”, una puede utilizarse para resolver los conflictos de soberanía—la que esta obra tiene la intención de proponer. Este Capítulo desarrolla una posible forma de caracterizar “soberanía compartida” con el fin de resolver algunos conflictos de soberanía.

Muchos estudiosos de la teoría jurídica y política y las relaciones internacionales utilizan la expresión “soberanía compartida” y terminología similar para referirse a varias realidades diferentes. Es principalmente por esta razón, y con el fin de evitar una confusión innecesaria, que a estas diferentes concepciones se les dará un nombre específico. La lista puede no ser exhaustiva y no necesita serlo. Esto se debe a que el objetivo es únicamente ilustrar la vasta utilización de términos que a primera vista parecen apropiados en la discusión de conflictos internacionales. Al argumentar en contra de estos puntos de vista anteriores, será posible definir negativamente las características que debe denotar la “soberanía compartida.” Como resultado, esto dará lugar a la caracterización de los problemas que una concepción reconcebida debe abordar con el fin de ofrecer una solución justa y equitativa para los conflictos de soberanía.

La primera concepción es “soberanía compartida neo-colonial.” Los defensores de esta posición aplican la etiqueta de “soberanía compartida” a situaciones en las que existe un Estado soberano (por lo general uno débil)[1] y una organización internacional u otro Estado “auxiliando” al primero de una manera u otra. En este caso, se define como:

“Las entidades de soberanía compartida son creadas por un acuerdo voluntario entre las autoridades políticas nacionales reconocidas y un actor externo, como otro estado o una organización regional o internacional.” Además, “dichos arreglos pueden limitarse a áreas de temas específicos como la política monetaria o la gestión de los ingresos del petróleo.”[2]

Algunas características son inmediatamente evidentes en la cita anterior: en primer lugar, es un acuerdo real voluntario; en segundo lugar, no todas las partes tienen que ser Estados soberanos (pueden serlo autoridades políticas nacionales reconocidas, organizaciones regionales o internacionales); en tercer lugar, se puede limitar a áreas específicas (los ejemplos dados se relacionan con economía y finanzas).[3] Algunos autores afirman que los estados débiles pueden observar esta propuesta como una solución a sus problemas, ya que—estos autores mantienen—“librados a sus propios medios, Estados colapsados y mal gobernados no se compondrán a sí mismos ya que poseen una limitada capacidad administrativa, sobre todo en lo que se refiere al mantenimiento de la seguridad interna.”[4] Por lo tanto, las organizaciones internacionales o Estados fuertes estarían apoyando el desarrollo en ciertas áreas de los Estados que por cualquier causa se consideran débiles.

[…]


[1] Para mayor detalle acerca de Estados débiles, colapsados y pseudo-Estados ver Tanja E. Aalberts, “The Sovereignty Game States Play: (quasi-)States in the International Order,” International Journal for the semiotics of law 17 (2004): 245-257; Stephen D. Krasner and Carlos Pascual, “Addressing State Failure,” Foreign Affairs 84 (2005): 153-163; Paul Collier, “The Political Economy of State Failure,” Oxford Review of economic policy  25 (2009):  219-240; y muchos otros.

[2] Stephen D. Krasner, “The Case of Shared Sovereignty,” Journal of democracy 16 (2005): 69-83. En particular, incorporando la idea de “soberanía compartida” como se caracteriza por Krasner ver Richard Caplan, “From Collapsing States to Neo-trusteeship: the Limits to Solving the Problem of ‘Precarious Statehood’ in the 21st Century,” Third World Quarterly 28 (2007): 231-244; Brennan M. Kraxberger, “Failed States: Temporary Obstacles to Democratic Diffusion or Fundamental Holes in the World Political Map?,” Third World Quarterly 28 (2007): 1055-1071.

[3] Análisis con respecto a las aplicaciones de esta forma de interpretar la soberanía compartida pueden verse en Hadii Mamudu and Donley T. Studlar, “Multilevel Governance and Shared Sovereignty: European Union, Member States, and the FCTC,” Governance: An International Journal of Policy, Administration, and Institutions 22 (2009): 73-97; Kari A. Hartwig and others, “AIDS and ‘Shared Sovereignty’ in Tanzania from 1987 to 2000: a Case Study,” Social Science and Medicine 60 (2005): 1613-1624.

[4] Stephen D. Krasner, “Sharing Sovereignty, New Institutions for Collapsed and Failing States,” International Security 29 (2004): 85-120.

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Viernes 15 de Septiembre de 2023

Dr Jorge Emilio Núñez

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Friday, 1 September 2023

LIBRO [Vista Previa]: Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional: Un Problema de Justicia Distributiva (Capítulo Dos)


 

Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional:

Un Problema de Justicia Distributiva

El punto de partida del proyecto es, como era de esperar, el concepto de “soberanía.” Sin embargo, este concepto presenta un problema: que la soberanía es a menudo entendida como absoluta, ilimitada y por lo tanto no puede ser compartida. Este Capítulo tiene la intención de demostrar que no existe tal cosa como la soberanía absoluta—es decir que soberanía limitada es la norma, aunque la naturaleza de las limitaciones varía. Ergo, si la soberanía se puede limitar, esto implica que podría ser compartida.

Dada la importancia de la idea de soberanía respecto al tema y al argumento de la obra, el presente Capítulo tendrá que dar (i) un análisis completo y riguroso del concepto de “soberanía” y, al hacerlo, (ii) examinar las caracterizaciones principales de la noción. Vale la pena señalar en este punto que el concepto de “soberanía” no es crucial per se para este proyecto, excepto en que tiene limitaciones. Por lo tanto, a fin de dar un análisis completo de “soberanía” y con el objetivo de demostrar que siempre es limitada—de ahí compartible—la primer tarea (i) se concretará con un análisis conceptual; la última tarea (ii), a través de la identificación de los teóricos o cuerpos de literatura que entienden la soberanía como absoluta y una breve descripción de algunos pensadores principales que consideran a la soberanía limitada.

Las limitaciones conceptuales tienen que ver con cualquier término dado y su aplicación dentro de un cierto dominio. Por lo tanto, cada concepto tiene características definitorias que lo hacen de alguna manera limitado. En otras palabras, un concepto identifica un grupo en particular de fenómenos de acuerdo con ciertos criterios. Con respecto a un concepto como la soberanía estos criterios cambian con el tiempo como así también las situaciones de las personas, las creencias, suposiciones o justificaciones cambian. Por otra parte, los criterios que los escritores piensan que están usando no son siempre los que resultan ser realmente los que están utilizando cuando se examinan los fenómenos y lo que estos autores expresan respecto a ellos.[1] Por ejemplo, siguiendo una definición clásica del concepto que es central en esta obra:

“[La soberanía es] una autoridad Suprema en un Estado. En cualquier Estado la soberanía recae en la institución, persona o cuerpo que tiene la máxima autoridad para imponer el derecho sobre todos los demás en el Estado y el poder de alterar derecho preexistente. […] En derecho internacional, es un aspecto esencial de la soberanía que todos los Estados deben tener el control supremo sobre sus asuntos internos […]”[2]

Evidentemente, hay muchas otras definiciones de soberanía que pueden ser citadas.[3] Algunas de ellas se examinan más adelante en este Capítulo a través de una revisión histórica. Sin embargo, esta definición clásica muestra ya que hay varias nociones relacionadas con soberanía: autoridad suprema, institución /persona /cuerpo, miradas o visiones del mismo concepto hacia adentro y hacia afuera, poder, y otras tantas. De hecho, esta miríada de nociones hace de la soberanía un concepto complejo. Esto se debe a que como palabra, “soberanía” tiene las mismas dificultades lingüísticas que cualquier otra unidad de la lengua presenta (ambigüedad, vaguedad, textura abierta según la clasificación de Hart).[4] ¿Es que la única problemática presentada por tal concepto? Responder a la pregunta afirmativamente sería demasiado simplista (o demasiado optimista); contrariamente, no sólo tiene esta palabra en particular las mismas cuestiones lingüísticas que cualquier otro término puede potencialmente tener, sino que también posee características específicas que la hacen valiosa, pero extremadamente compleja. Es un término de múltiples facetas que tiene influencia en la política, el derecho, y muchas otras áreas con varias implicaciones conceptuales en todas ellas. De esta manera, la atención se encuentra centrada en primer lugar en el análisis de algunas de estas implicaciones conceptuales—es decir las que están vinculadas a esta obra. Los tipos de cuestiones conceptuales consideradas aquí incluyen:

  • Confusión entre autoridad suprema e ilimitada o absoluta y cómo los diferentes tipos de límites—por ejemplo internos, internacionales, religiosos—se relacionan con el concepto de soberanía.
  • Si la soberanía es una forma de autoridad o poder, o ambos.
  • La distinción relacionada entre la soberanía de jure y de facto.
  • Si la soberanía es una característica de una institución o de una persona o grupo de personas. En relación con esto, la diferencia entre la soberanía como algo poseído por un Estado (por ejemplo, Estados Unidos, Argentina) y la soberanía como algo que puede o no puede ser poseído por una institución dentro de un Estado (por ejemplo, la soberanía parlamentaria en el Reino Unido, la ausencia de una singular institución soberana dentro de los Estados Unidos).
  • Lo que es para un Estado ser “internamente” y “externamente” soberano.
  • La noción de soberanía “popular.”
  • Si la soberanía es algo poseído dentro de una jurisdicción limitada (por ejemplo, “tengo autoridad sobre la materia X pero no sobre cuestiones Y y Z, pero mi autoridad sobre X es definitiva y completa, así que soy soberano sobre X”) o si la soberanía debe implicar una noción de jurisdicción ilimitada.

[1] Genaro Carrió, Notas sobre Derecho y Lenguaje (Argentina: Abeledo Perrot, 1965).

[2] Elizabeth A. Martin and Jonathan Law, ed., A Dictionary of Law (Oxford: Oxford University Press, 2006).

[3] Ver Robert Jackson, ed., Sovereignty at the Millennium (Oxford: Blackwell Publishers, 1999), en partic. p. 148, n. 10.

[4] Herbert L.A. Hart, The Concept of Law (Oxford:  Oxford University Press, 1994), pp. 124-154.

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Viernes 1 de Septiembre de 2023

Dr Jorge Emilio Núñez

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Friday, 18 August 2023

LIBRO [Vista Previa]: Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional: Un Problema de Justicia Distributiva (Capítulo Uno)

 

Conflictos de Soberanía y Derecho y Política Internacional:

Un Problema de Justicia Distributiva

Podría decirse que es un truismo en derecho y política internacional que un territorio con población posee solamente un soberano final, con un vínculo legal común o un sistema de normas. ¿Qué sucedería si ese territorio y población tuvieran dos soberanos últimos y jerárquicamente iguales (legalmente hablando) y, al mismo tiempo, dos conjuntos válidos de normas?[1] ¿Sería posible, por ejemplo, que Israel y Palestina tuvieran autoridad soberana al mismo tiempo sobre Jerusalén? ¿Sería posible que Argentina y el Reino Unido fueran al mismo tiempo soberanos sobre el territorio y la población de las Islas Falkland/Malvinas? Si la respuesta fuera positiva, ¿cuáles serían las consecuencias en términos de territorio, población, gobierno y derecho?

Existen muchos casos que pueden caracterizarse como conflictos de soberanía en los cuales los agentes internacionales (a saber, dos Estados soberanos y la población del tercer territorio en disputa) reclaman derechos soberanos por diferentes motivos sobre el mismo territorio. Además, estos conflictos tienen una característica particular: su solución parece requerir una relación mutuamente excluyente entre los agentes porque se piensa que la soberanía sobre el tercer territorio puede ser otorgada solamente a uno de ellos. De hecho, la soberanía se considera a menudo como un concepto absoluto, es decir, exclusivo, y no compartible.[2]

A la luz de esta obsesión por lo absoluto y el rechazo de la soberanía compartida, las disputas de larga data continúan presentes en todo el mundo como un juego de suma cero[3], con muchos resultados negativos de diferentes tipos (por ejemplo, lucha social, malos gobiernos, explotación ineficiente de recursos naturales, tensión en las relaciones internacionales y amenaza a la paz local e internacional). Por lo tanto, aunque estos conflictos se limitan en principio a áreas específicas y comienzan con consecuencias negativas principalmente para la población local, tienden a expandirse rápidamente a nivel regional e incluso internacional (por ejemplo, los efectos sobre el precio internacional del petróleo, el tráfico de armas, terrorismo, guerra).

Las relaciones internacionales y la literatura académica legal y política ofrecen varios remedios potenciales que podrían ser utilizados para resolver el problema. Éstos incluyen independencia, autodeterminación y asociación libre, por nombrar algunos. Aunque estos remedios son útiles en ciertos conflictos, son inútiles en muchos otros. Por lo tanto, estos conflictos permanecen sin resolver y en un limbo legal y político.

El desafío es presentar a los agentes una solución que pueda reconocer sus demandas individuales sin desconocer las de sus contrapartes. A pesar de ser deseable, tal solución puede parecer utópica. Estas páginas proponen observar estos conflictos desde una perspectiva diferente pero amplia en lugar de conflictos entre derechos independientes y separados.[4] Por lo tanto, esta publicación examina el problema como una cuestión de justicia distributiva[5] mediante la aplicación de la metodología rawlsiana.[6] Esto se debe a que la metodología rawlsiana es una herramienta particularmente apropiada para abordar cuestiones de soberanía, tal como se ha aplicado anteriormente en la asignación de derechos y obligaciones en otras instituciones sociales.[7] Como consecuencia, revisar las diferentes teorías (por ejemplo, “primero en llegar, primero en ser atendido”, justa adquisición, el principio de igualdad) puede ayudar a resolver el problema. El objetivo es explorar si una solución que ciertamente es deseable también se puede lograr y puede ofrecer una forma pacífica de resolver conflictos de soberanía mediante el uso de principios de justicia distributiva.


[1] Las posibilidades en el caso de una empresa conjunta en términos de derecho pueden ser numerosas (por ejemplo, podría ser un conjunto de normas válidas e independientes para ese territorio o un tercer sistema, podría ser una combinación de los dos sistemas o estar anclado a ambos o solamente a uno de los Estados soberanos, podría ser el sistema de uno de los demandantes pero administrado conjuntamente).

[2] El concepto de soberanía del Estado ha provocado y todavía está vinculado a un debate ferviente. Para una idea de la discusión, ver Robert Jackson, ed., Sovereignty at the Millennium (Oxford: Blackwell Publishers, 1999). Para una visión ecléctica del tema, ver Neil MacCormick, Questioning Sovereignty: Law, State, and Nation in the European Commonwealth (Oxford: Oxford University Press, 1999) y Neil MacCormick, “Beyond the Sovereign State,” The Modern Law Review 56 (1993): 1-18.

[3] En el contexto de esta obra, la expresión “juego de suma cero” se refiere a la situación en la que las ganancias o pérdidas de un participante en un conflicto soberano se equilibran con las ganancias o pérdidas de sus pares en la disputa. Dado que tanto los derechos como las cargas de los Estados soberanos sobre el tercer territorio todavía están en discusión, no pueden ponerlos en práctica (al menos por completo) lo que se traduce en que los Estados soberanos no pueden hacer uso de los derechos que reclaman sobre el tercer territorio.

[4] La soberanía se puede ver como: a) un todo: un derecho único o prerrogativa para gobernar un determinado territorio, su población respectiva y para crear y aplicar derecho; b) derechos individuales: varios sub-derechos divisibles dependiendo del tema (territorio, población, gobierno y derecho). Para el propósito de este proyecto, ver la soberanía como una totalidad o un grupo de derechos o estos mismos derechos en su individualidad no afecta su esencia. El hecho que estos derechos se puedan compartir entre varios sujetos internacionales y la forma de hacerlo es, por el contrario, lo que define esta propuesta. Para un extenso análisis del concepto de soberanía, véase Harold J. Laski, The Foundations of Sovereignty and Other Essays (London: George Allen & Unwin Ltd., 1921); John Hoffman, Sovereignty (Open University Press, 1998); y muchos otros.

[5] Las cuestiones de justicia distributiva son aquellas que tienen que ver con la asignación de beneficios y cargas en relación con la riqueza y el ingreso. Ver John E. Roemer, Theories of Distributive Justice (Harvard: Harvard University Press, 1996); Samuel Fleischacker, A Short History of Distributive Justice (Harvard: Harvard University Press, 2004); y muchos otros.

[6] Véase John Rawls, A Theory of Justice, Revised Edition (Oxford: Oxford University Press, 1999).

[7] Ibíd., p. 4.

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Viernes 18 de Agosto de 2023

Dr Jorge Emilio Núñez

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